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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
Ref.: Exp. No. 1100131030171998-03844-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad FERNANDO VASQUEZ LTDA. contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente frente a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA "O. E. I.".
ANTECEDENTES
1. Reclamó la actora que se declarara que la demandada incumplió la licitación que tenía por objeto "contratar con una agencia de publicidad el servicio permanente e integral en comunicación, consistente en la creación, desarrollo y ejecución durante 1997 de una campaña institucional de carácter masivo, orientada a sensibilizar a la ciudadanía en torno al principio de autoregulación (sic), convivencia y cultura", por haber desconocido que la mejor propuesta era la presentada por el consorcio del cual forma parte; subsecuentemente, pidió se dispusiera que al haber incumplido la accionada "con la adjudicación de la licitación, y la oferta contenida en ella", debía indemnizarle los perjuicios, estimados en $28.674.000.oo, por daño emergente y en $ 195.617.927.oo por lucro cesante, o en subsidio, los que se demostraran en el proceso, en ambos casos con corrección monetaria e intereses moratorios generados desde el incumplimiento de la licitación hasta cuando realizara su pago.
2. Sustenta sus pedimentos en la situación fáctica que se sintetiza, así:
2.1 La organización demandada y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo celebraron el convenio de cooperación y asistencia técnica No.007 de 10 de julio de 1996, en el cual incluyeron el Programa de Cultura Ciudadana para "Santafé de Bogotá". En desarrollo del mismo, aquélla "invitó a algunas agencias para presentar propuesta con el fin de contratar el servicio" referido en las pretensiones, invitación que "no es otra cosa que una licitación privada".
2.2 En el pliego de cargos contentivo de la licitación se expresó que el contrato se ajustaría con quien presentara la propuesta más favorable, previa evaluación y cotejo de las mismas; así mismo se precisó que "se entendía por propuesta más favorable la que ofreciera mejores condiciones de calidad, precio, cumplimiento y demás factores objetivos que sirven de fundamento para la escogencia de una agencia de publicidad" (Num. I.5).
2.3 En el aludido pliego se estableció que la calificación de las propuestas se haría sobre la base de cien puntos que serían aplicables de la siguiente forma:
| a. | Experiencia o trayectoria en estrategias públicas de tipo institucional y/o corporativa | 20% |
| b. | Recurso Humano | 25% |
| c. | Infraestructura Técnica | 20% |
| d. | Propuesta Económica | 20% |
| e. | Propuesta creativa | 15% |
2.4 Las sociedades Fernando Vásquez Ltda., Radiodifusores Unidos S.A., Mejía Asociados Bogotá S.A. y Visión Digital S.A. integraron el Consorcio Vásquez – Ráu – Mejía - Visión Digital con el propósito de presentar propuesta en la licitación. Los costos de la elaboración de la propuesta ascendieron a $ 28.674.000.
2.5 La "invitación" formulada por la demandada fue respondida por las agencias Red Publicidad y Mercadeo, Aguayo Asociados, Colombo Suiza de Publicidad y J. W. Walter Thompson, que también presentaron propuestas.
2.6 Para efectos de la evaluación de éstas se integró un comité conformado por la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo; los Coordinadores General y de Publicidad del Grupo de Comunicaciones, los Directores Jurídico y Financiero, el Gerente del Grupo Comunicaciones, la Comunicadora y Periodista del Programa de Cultura Ciudadana. Este Comité afirmó que la propuesta presentada por J. W. Walter Thompson era la más favorable y, por tanto, recomendó adjudicarle la licitación, conforme a lo cual obró la Organización accionada.
2.7 Según se desprende de la calificación efectuada por el comité evaluador la propuesta más favorable no fue la escogida, sino la presentada por el consorcio Vásquez – Ráu – Mejía - Visión Digital, pues la de éste obtuvo un puntaje de 89% y aquella de 83%; además, en esa evaluación se advierte que los únicos factores en que la sociedad Thompson presenta mejor calificación es el de creatividad, aspecto puramente subjetivo, y el económico en el cual no se le asignó puntaje al consorcio.
2.8 La demandada, por mandato del artículo 860 del Código de Comercio, estaba obligada a adjudicar el contrato a la mejor propuesta presentada, esto es al consorcio en cita, cuestión que incumplió irrogándole los perjuicios a que se contrae la demanda.
3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y adujo haber formulado una invitación por cuenta y conforme a los requerimientos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo; agregó que no era cierto que al Consorcio le hubieren asignado un puntaje de 89%, toda vez que, según certificación del Asesor Jurídico del Programa de Cultura Ciudadana del referido Instituto, y tal como consta en el acta suscrita por el Comité Evaluador el 9 de mayo de 1997, la calificación que obtuvo en el ítem de creatividad "no fue del 13% sino del CINCO POR CIENTO (5%)", amén que en el primer documento se explicó que por error de digitación se reportó en el acta de la evaluación integral final de la convocatoria para ese factor el 13% cuando en realidad fue calificado con un 5%. Y en cuanto al factor "propuesta económica" afirmó que en "la invitación" se consignó "que se daría puntuación a los tres primeros, literal i, con puntajes del 5%, 3% y 1% en su orden; la cuarta no tendría".
En su defensa invocó "la falta de causa e inexistencia de las prestaciones demandadas", "ilegitimidad por activa", "ilegitimidad por pasiva" e "inexistencia de relación jurídica sustancial entre las partes".
4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al resolver la apelación interpuesta por la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El sentenciador, luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de advertir que la actora está legitimada para accionar, afirmó que el artículo 860 del Código de Comercio forma parte del libro 4º, título I, capítulo III del citado ordenamiento, relativo a los contratos y obligaciones en general, y comprende las relaciones precontractuales bajo la denominación de "oferta o propuesta", la cual definió de la mano del artículo 845 Ibídem.
Acotó que la oferta regularmente emana de quien toma la iniciativa de contratar, pero también puede "formularse como una simple invitación para que se oferte por quien pasará a ser, de aceptarse, el destinatario futuro de la misma". Dicho esto asentó algunas reflexiones relativas a los requisitos de la oferta, su comunicación y posterior aceptación. Sobre este último aspecto puntualizó que es un elemento esencial del negocio jurídico propuesto, conforme a lo estipulado por los artículos 851 y 853 de la codificación en cita; añadió enseguida que, cual acontece con la oferta, la aceptación es "un acto jurídico unilateral a través del cual el destinatario de la oferta manifiesta su aceptación incondicional a ella, la que hace conocer al oferente por un medio idóneo. Tratándose, por consiguiente, de una aceptación incondicional, ha de ser pura y simple, coincidente con la oferta porque de lo contrario y como lo significa el artículo 855 de la ley comercial, de condicionarse equivaldría a una nueva propuesta". Precisó, entonces, que el contrato se perfecciona en el momento en que el oferente reciba la aceptación de la propuesta y que ésta debe ser notificada al destinatario (artículos 864 y 845 del Código de Comercio).
Dedujo de la comentada normatividad que la oferta "no puede confundirse con la invitación a negociar". Aquella, si reúne los requisitos del artículo 845 Ibídem es "irrevocable" y origina el nacimiento del contrato una vez ha sido aceptada por el destinatario, pero, tal como lo ha decantado la jurisprudencia, es fundamentalmente diversa de " 'cualquier invitación a emprender negociaciones que una persona exponga a otra u otras, manifestación... que abarca múltiples posibilidades tales como los avisos publicitarios y propagandísticos por medio de los cuales el comerciante anuncia sus productos, y a los que el artículo 847 ejusdem les niega obligatoriedad, hasta las proposiciones que una persona hace a otras para que le formulen verdaderas ofertas, conductas todas ellas que apenas insinúan, como su nombre lo sugiere, el deseo serio y legal de querer contratar (...)' (Casación Civil, sentencia de 4 de abril de 2001)".
Trajo a colación otros apartes del fallo antes citado, para resaltar la diferencia entre una y otra, particularmente en lo concerniente a su naturaleza, alcances y efectos. Apuntó, entonces, que la oferta es irrevocable y origina el contrato una vez aceptada, mientras que la invitación a contratar carece de tal atributo, porque recibida la propuesta a cuya formulación invita una persona es ésta quien decide sobre su aceptación. La invitación, en suma, anuncia la disposición que se tiene para escuchar las ofertas realizadas por otro, con el fin de aceptar la más provechosa, o de no aceptar ninguna, modalidad que, en palabras de la Corte, presenta ventajas "innegables en aquellos negocios jurídicos que están antecedidos de datos o diseños técnicos, pero que no obliga al invitante, quien, desde esa perspectiva, está facultado para rechazar las proposiciones que reciba", esto en razón de ser patente, en tal caso, "que la verdadera oferta es la presentada por el concursante".
Esas premisas eran suficientes, según el fallo, para encontrar una conclusión. La demandada, en cumplimiento del convenio que suscribiera con el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, "invitó a varias agencias de publicidad a entregar propuestas con apego al cronograma elaborado por la O. E. I. (v. F. 48 y ss.) a cuyos términos habría de ajustarse la metodología para la elaboración de las propuestas". De ahí que el Consorcio (f. 116) por conducto de su representante y aquí actor "ofreció al I. D. C. T. contratar con la O. E. I." y expresó que conocía los términos del concurso y se sometía a las condiciones que establecía, como también que "entendemos que ustedes no están obligados a aceptar la más baja ni cualquiera de las ofertas que reciban", comprometiéndose, por tanto, a suscribir el contrato, " 'en caso de que me fuere aceptada total o parcialmente la propuesta' ". Infirió, entonces, el fallador, que acorde con lo dicho sobre la invitación a negociar, "es imperioso reconocer que se atemperó a los principios que la gobiernan, al dejar en plena y absoluta libertad al destinatario para aceptar o rechazar la propuesta".
Sostuvo que aunque se tratara de una verdadera oferta, ésta debía adjudicarse a quien obtuviera el mayor puntaje y lo cierto es que se contrató con el mejor calificado.
Respecto a este segundo aspecto, el sentenciador adujo que tratándose de una campaña masiva encaminada a sensibilizar a la ciudadanía en torno a los principios de autorregulación, convivencia y cultura, "se invitó 'a ofrecer' a varias agencias de publicidad", teniendo la creatividad como factor esencial para evaluar las ofertas, como así se desprende del acta del Comité Evaluador de la convocatoria, en la que fueron desestimadas la mayoría de las ofertas, por las diversas razones en ella consignadas, "(v. F. 110 y ss), al calificar el ítem correspondiente a la propuesta creativa presentada por los proponentes". La del Consorcio, continuó, fue encontrada con un tema carente de originalidad, por copiar las imágenes utilizadas en otras campañas para impulsar productos y cuyo lenguaje "agresivo e irónico" que exigía mucho análisis del público, sin ser concreto en cuanto a la parte gráfica, y orientado, en general, a la juventud, restándole así posibilidades de comunicación integral, por todo lo cual le fue concedido un puntaje de 5% en ese factor, mientras que a la firma adjudicataria del contrato se le asignó un 15%.
De la referida acta dedujo el Tribunal, contra lo afirmado en la demanda, que no era cierto que al Consorcio se le hubiera otorgado, por creatividad, 13%, pues ese aspecto le fue calificado solamente con 5%, guarismo inferior en 10 puntos al de 15% asignado al adjudicatario Walter Thompson; y así lo explica la certificación expedida por el Asesor Jurídico del Programa de Cultura Ciudadana (F.114 C-1), "a cuyos términos el puntaje 'consignado en el documento denominado "EVALUACIÓN INTEGRAL FINAL CONVOCATORIA AGENCIAS DE PUBLICIDAD" obedece a un error de digitación en la elaboración de dicho documento".
Por tanto, concluyó el juzgador, si el puntaje del Consorcio fue inferior en diez puntos al de la firma adjudicataria, con lo que apenas ascendió a 79%, es palmar que no fue el más alto sino uno de los inferiores; y si a esta inferencia se agrega el reconocimiento del actor, consistente en haberle expresado "a la demandada que no estaba en la obligación de aceptar cualquiera de las ofertas que recibiera", todo conduce a confirmar lo decidido en instancia; tratándose, culmina, "de una mera invitación a negociar y en la cual la demandada se reservó el derecho de aceptarla, la celebración del contrato quedaba condicionado (sic) a la manifestación de voluntad unilateral del destinatario".
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos perfiló el recurrente contra la sentencia impugnada, ambos en el marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, por denotar diversas deficiencias técnicas en su formulación, se resolverán conjuntamente.
CARGO PRIMERO
Se acusa el fallo de haber violado directamente, por falta de aplicación, los artículos 846, 860 y 863 del Código de Comercio, y por indebida aplicación los artículos 845, 847, 851, 853, 855 y 864 de la misma obra.
Aduce el censor que del texto del artículo 860 en cita se infiere que la licitación tiene un régimen jurídico propio, diferente al de la oferta, aunque éste último negocio jurídico tiene incidencia en aquella. En efecto, de dicho precepto se extraen las siguientes conclusiones: a) es aplicable a las licitaciones públicas y privadas; b) la "licitación constituye una oferta de contrato", de ahí que quien la abre es calificado como oferente; c) cada propuesta implica la concertación de un contrato, condicionado a que no haya una postura mejor calificada en el marco de referencia fijados por quien abrió la licitación. Por lo anterior, "la licitación resulta verdaderamente vinculante, irrevocable para quien abra la licitación, por aplicación del artículo 846 del Estatuto de los Comerciantes"; además, por ser ésta disposición de carácter imperativo el oferente está obligado a adjudicar el contrato a quien presente la mejor propuesta, por lo que "no es posible facultar al oferente para adjudicar la licitación a quien le venga en gana, no obstante que haya señalado criterios de calificación". En consecuencia, la licitación tiene un régimen jurídico propio y diferente del de la oferta de mercancías, exhibición de las mismas o en fin la oferta verbal o escrita reguladas en el Código de Comercio.
Agrega que si bien es cierto que el sentenciador aludió al artículo 860 Ibídem, también lo es que advirtió que este precepto se refiere a la oferta, además que analizó los artículos 851 y 853 ejusdem, lo cual pone de presente que aplicó "las normas propias de la oferta sin consideración alguna al régimen propio de la licitación que contempla el pluricitado artículo 860 del Estatuto Mercantil".
Sostiene que el yerro atribuido al juzgador se evidencia aún más si se tiene en cuenta que acudió al artículo 847 de la codificación en cita, para afirmar que no es obligatoria la oferta de mercancías, sin darse cuenta que el negocio al que aluden esa disposición y el artículo 848 Ibídem, son sustancialmente diferentes al que contempla el precitado artículo 860.
Esos errores condujeron al fallador a negarle el carácter vinculante a la licitación que abrió la entidad demandada y, por ende, a desconocer el artículo 860 tantas veces mencionado, al igual que el artículo 863 ejusdem que exige proceder de buena fe, exenta de culpa en el período precontractual, pues riñe con este principio el permitir que se abra una licitación para que el oferente le adjudique a quien a bien tenga, sin considerar los criterios y principios de adjudicación.
Añadió que el error denunciado es transcendente, pues de haberse aplicado la norma propia de la licitación, no la de la oferta de mercancías, se hubiera deducido que aquella vinculaba a la demandada y que el demandante tenía derecho a que con él se celebrara el contrato.
CARGO SEGUNDO
Se duele el censor de que el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, circunstancia que lo condujo a violar los artículos 846, 860 y 863 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y los artículos 847, 851, 853, 855 y 864 de la misma obra, por indebida aplicación.
Precisa que el yerro denunciado se estructuró porque el sentenciador consideró que la demandada no abrió una licitación sino una invitación a presentar propuestas, al ignorar el carácter vinculante y obligatorio de los criterios de adjudicación de la licitación, y al desconocer que la propuesta presentada por el demandante era la mejor, conforme a los parámetros de evaluación.
a) Sostiene que el fallador consideró que la Organización accionada no abrió una licitación sino una invitación a negociar porque "no vió y no apreció" el pliego de condiciones (F.48 y s.s. C-1), la evaluación integral final convocatoria agencias de publicidad (F.129 y 215 C-1), ni el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada.
Refiriéndose al pliego de condiciones señala que de su texto se infiere, "con claridad meridiana", que no se trata de una invitación, sino de la licitación prevista en el artículo 860 del Estatuto Mercantil; agrega, que el Tribunal debió analizar la totalidad del negocio jurídico propuesto y no una sola cláusula del mismo, tal como lo expone la Corte en su sentencia de junio 15 de 1972, de la cual transcribió algunos apartes.
Añade que el juzgador ad quem pasó por alto que el objeto del concurso era "recibir ofertas que cumplieran con todos los requisitos esenciales del negocio a celebrarse"; igualmente, desconoció la cláusula en la que se consignó que "la adjudicación del contrato se hará teniendo en cuenta la propuesta más favorable, previa evaluación y cotejo de cada una de las presentadas. Se entiende por propuesta más favorable aquella que ofrezca mejores condiciones de calidad, precio, cumplimiento y demás factores objetivos que sirven de fundamento para la escogencia y que se han señalado en los presentes términos de referencia", toda vez que de haberla visto habría considerado que la demandada estaba obligada a adjudicar el contrato a la propuesta más favorable.
En cuanto al documento que se denomina "Evaluación Integral Final Convocatoria Agencias de Publicidad" asevera que si hubiera sido apreciado se habría deducido que se trataba de un concurso de méritos, como se señaló en los antecedentes, y que hubo una evaluación de las propuestas bajo los parámetros establecidos.
En lo que atañe al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada dice que éste confesó que existía una licitación de carácter vinculante y no una simple invitación, al igual que aquella tenía que adjudicarse conforme a los criterios y condiciones establecidos en los términos de referencia.
Respecto de la segunda argumentación que sustenta el fallo, esto es, la consistente en que "aunque se tratara de una verdadera oferta, la mejor propuesta no fue la del consorcio Vásquez – Rau – Mejía – Visión Digital, sino la de la firma que resultó beneficiada con la adjudicación", le enrostra al sentenciador de segundo grado que dejó de apreciar varias pruebas que demostraban que la mejor propuesta fue la presentada por el citado consorcio.
El impugnante explica esta última queja exponiendo que el fallador no valoró el mencionado documento, en que consta que el consorcio obtuvo un puntaje de 89% frente a 83% asignado a Walter Thompson; además, si esa era la calificación final no es entendible que posteriormente se pretenda modificarla y menos cuando en sus antecedentes no se hace referencia alguna a la reunión del 9 de mayo de 1997. Agrega, que el Tribunal "tan sólo vio el acta de la supuesta reunión realizada en mayo 9 de 1997 y la certificación expedida por la entidad interesada, pero no vio el acta final, donde se calificaron las propuestas".
El Tribunal tampoco tuvo en cuenta la comunicación que Gabriel Gómez M., Director de Proyectos Especiales, le dirigió a la Directora del Instituto de Cultura y Turismo, documento reconocido por su autor y en el que expresa que la agencia mejor calificada no era J.W. Walter Thompson sino el Consorcio Vásquez – Rau – Mejía – Visión Digital, a la vez que alude a las irregularidades en que incurrió la demandada. De la misma manera, añade, se dejó de valorar el testimonio de quien suscribió el referido escrito, pese a contener los pasajes destacados de esa prueba.
Culmina el censor su queja insistiendo en que como el Tribunal aplicó las normas pertinentes a la oferta de mercancías, por un lado, y dejó de aplicar, por otro, las relativas a la licitación, se produjo la violación de la ley sustancial que denuncia. Si el juzgador hubiera apreciado los elementos que demuestran que el concurso abierto por la demandada fue una oferta obligante, así como que la propuesta del Consorcio era la mejor, no habría negado las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Dejando de lado el desenfoque que evidencia el cargo primero de la demanda de casación, habida cuenta que el sentenciador le negó el carácter obligatorio que la censura le atribuye al pliego de condiciones con el que se inició en este caso el proceso de negociación, no porque hubiere considerado que la licitación, conforme al ordenamiento patrio, careciera de vigor vinculante, sino porque infirió, luego de discurrir en torno a la naturaleza de dicha convocatoria, que se trataba de una simple invitación a negociar, de la cual dijo que no necesariamente conducía a contratar con alguno de los concursantes en particular. Haciendo abstracción de la señalada deficiencia técnica del ataque, se decía, lo cierto es que esa acusación, como aquella otra con la que abre el cargo segundo, en la que cuestiona la interpretación que el sentenciador le dio al pliego de condiciones del concurso, son irrelevantes, toda vez que éste, el juzgador, aceptó más adelante, en gracia de discusión, que aun cuando se entendiese que tal acto envolvió una verdadera licitación, obligatoria, por ende, para el oferente, lo cierto era que la adjudicación del contrato había recaído sobre el mejor proponente, razonamiento este último que, en ese orden de ideas, y desde la perspectiva de la censura, cobra particular trascendencia, al punto que su laborío en el recurso solamente podría rendir frutos si lograba enervar esa afirmación; por supuesto, que así consiguiera demostrar que el Tribunal se equivocó al calificar el pliego de condiciones como una mera invitación a contratar y que, subsecuentemente la demandada estaba obligada a contratar con el mejor proponente, la sentencia se mantendría incólumne si no se refuta cabalmente dicha elucidación del fallador conforme a la cual el contrato se ajustó precisamente con el mejor oferente.
2. De suerte que este último argumento, examinado desde el enfoque del censor, resulta medular en la sentencia impugnada, de manera que para el éxito del recurso se imponía derribar esa conclusión probatoria atacando no sólo los elementos probatorios en los que ella se afinca, sino demostrando que de éstos o de otros medios de persuasión aflora que la propuesta presentada por el Consorcio Vásquez – Rau – Mejía – Visión Digital era la mejor calificada, razón por la cual la demandada debió adjudicarle el contrato propuesto, tarea a la que no se aplicó debidamente el recurrente como pasa a examinarse.
3. Para arribar a la mentada deducción probatoria el Tribunal se apoyó en el acta de la "Evaluación Integral Final Convocatoria de Agencias de Publicidad" (Fs. 129 y s.s. – 215 y s.s., C-1), en el "Acta de Reunión Comité Evaluador Convocatoria Agencias de Publicidad" (Fs.110 y s.s., C-1) y en la certificación expedida por el Asesor Jurídico del Programa de Cultura Ciudadana del Instituto Distrital de Cultura y Turismo (F. 114 C-1), documentos de los que extrajo que entre los criterios de evaluación de las propuestas se tuvo como elemento esencial "la creatividad", factor que aparece calificado en el acta de la reunión del Comité Evaluador de la Convocatoria de Agencias de Publicidad (Fs.110 y s.s. C-1), en la que figura que el Consorcio al que pertenece la actora obtuvo un puntaje de 5%, mientras que a la firma J.W. Walter Thompson le concedieron uno de 15%, y así lo confirma la certificación que obra a folio 114 del cuaderno No.1 del expediente, en la cual se explica que lo " 'consignado en el documento denominado EVALUACIÓN INTEGRAL FINAL CONVOCATORIA AGENCIAS DE PUBLICIDAD obedece a un error de digitación en la elaboración de dicho documento' ".
Empero, no obstante su rotundez, esas apreciaciones probatorias no fueron cuestionadas por el censor, pues éste no se empeñó en tratar de demostrar que ellas no corresponden al contenido objetivo de las pruebas de las cuales fueron extraídas, ni que de los elementos probatorios que señaló como supuestamente preteridos por el fallador aflorase resplandecientemente que la calificación correcta del factor "creatividad" es la que se consignó en el acta de "Evaluación Integral Final Convocatoria Agencias de Publicidad" y que, por tanto, en ella no se incurrió en el error de digitación de que da cuenta la certificación expedida por el Asesor Jurídico del Programa de Cultura Ciudadana del Instituto Distrital de Cultura y Turismo.
En efecto, el impugnante se limitó a afirmar que el ad quem no vió la calificación contenida en el acta de "Evaluación Integral Final Convocatoria Agencias de Publicidad", en la que aparece que al Consorcio se le asignó un puntaje de 89% frente a 83% que le otorgaron a J.W. Thompson, cuestión que en verdad no es cierta, toda vez que el fallador, teniendo como derrotero el contenido de dicho documento, advirtió que otras pruebas daban cuenta de que hubo un error de digitación en uno de los factores que integraban esa evaluación, escritos que, reitérase, el censor se abstuvo de controvertir.
Desde luego que éste se circunscribió a aseverar que la reunión efectuada por el Comité Evaluador el día 9 de mayo de 1997 (Fs.110 y s.s.) no fue referida en los antecedentes del acta de la "Evaluación Integral Final Convocatoria Agencias de Publicidad", pero sin aplicarse a demostrar que el acta que da cuenta de dicha reunión fuera falsa o que su contenido fuera contrario a la realidad, cuestiones estas que, hay que subrayarlo, no se preocupó por acreditar en las instancias. Tampoco se inquietó por demostrar que esa reunión se hubiere celebrado con posterioridad a la emisión de la calificación final como lo insinúa en su acusación. Por el contrario, lo cierto es que el testigo Gabriel Gómez Mejía dio cuenta de que cuando estudió las propuestas y su calificación, tuvo conocimiento de la existencia del acta de la mentada reunión (F. 201, C-1). Manifestó éste al ser interrogado sobre "si cuando realizó el estudio de las propuestas y su calificación se le entregó o tuvo conocimiento o reposaba en los archivos el acta que obra a folios 110 y s.s. y que con la venia del despacho le pongo de presente. (se le pone de presente al testigo los folios citados). CONTESTÓ: si tuve conocimiento de esta acta"
Resulta, entonces, patente que las pruebas que el impugnante denunció como preteridas por el sentenciador, además que no lo fueron, no desvirtúan las inferencias que éste extrajo del "acta de la reunión del Comité Evaluador Convocatoria Agencias de Publicidad" (Fs. 110 y s.s.) y de la certificación expedida por el Asesor Jurídico del Programa de Cultura Ciudadana del Instituto Distrital de Cultura y Turismo que obra a folio 114 del cuaderno No.1 del expediente.
Por las anotadas razones el cargo no se abre paso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de junio de 2002 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso entablado por FERNANDO VASQUEZ LTDA. contra la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA O. E. I.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Tásense.
NOTIFÍQUESE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
En comisión de servicios
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
P.O.M.C. Exp.C.No.1998 0384401